Las aseguradoras deben dejar bien visible en el contrato la cláusula por la que limitan las coberturas si se produce un accidente al conducir bajo los efectos del alcohol. El Tribunal Supremo considera que estas cláusulas son “limitativas”, lo que exige unos deberes de transparencia mayores y no pueden incluirse como una más de las condiciones generales del contrato asegurador del vehículo.
La sentencia, de 15 de julio de 2019, subraya que la conducción bajo los efectos del alcohol “debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente”. En este sentido, el Supremo entiende que se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), de modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS. “En consecuencia, ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador, por lo que no pudieron ser aceptadas”, explica el Tribunal Supremo.
El artículo 3 de la LCS establece que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser especí- ficamente aceptadas por escrito.
Sin justificación
En el caso estudiado por el Supremo, la sentencia destaca que la aseguradora no ha podido justificar dichos extremos desde el momento en que no solo falta el requisito de aparecer la cláusula limitativa especialmente destacada en el contrato, sino que además no ha podido aportar un ejemplar del mismo firmado por el tomador, porque tal firma no se produjo y, por tanto, no hubo aceptación.
“Se ha pretendido soslayar dicha deficiencia, alegando que se trata de una cláusula de delimitación del riesgo, lo que no se corresponde con la jurisprudencia de esta sala, además de que no resulta lógico pretender que una cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa de derechos”, añade el magistrado Salas Carceller, ponente de la sentencia.